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Por: |
Richard Rodriguez
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01-07-08 |
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Leila MejÃa envÃa acto de alguacil a Gianni Paulino para que se retracte
 Leila MejÃa sigue el pleito. |
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La acción judicial solicita que debe retractarse en público por las declaraciones que ella considera calumniosas, difamatorias e injuriosas
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A continuación el acto de intimación enviado por Leila Mejía a Gianni Paulino (copia obtenida por MASVIP) en el que le solicita retractarse de sus declaraciones que ella considera calumniosas, difamatorias e injuriosas.
ACTUANDO a requerimiento de la Lic. LEILA MEJÍA ROLDAN, dominicana, mayor de edad, soltera, de profesión abogada y comunicadora, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-1613180-6, matriculada en el Colegio de abogados de la Republica Dominicana con el No. 34519-340-6; quien, para todos los fines y consecuencias del presente acto tiene como abogados constituidos y apoderados al Dr. JUAN MIGUEL CASTILLO PANTALEÓN y la Lic. LEILA ROLDÁN, Abogados de los Tribunales de la República, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral números 001-0087292-8 y 01-087292-8, respectivamente, debidamente matriculados en el Colegio de Abogados de la República Dominicana con los Nos. 5039-20-87 y 3365-2210, respectivamente, con su estudio abierto en común en el edificio marcado con el número 109 de la calle Dr. Luis F. Thomén, Ensanche Evaristo Morales, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, con los teléfonos números (809) 565-9102 y/o (809) 565-1424, lugar donde hace mi requeriente formal elección de domicilio para los fines y consecuencias legales del presente acto.
YO, IVÁN PÉREZ MELLA, abajo firmado, Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, debidamente nombrado, recibido y juramentado para los fines de mi ministerio, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-1794342-3, domiciliado y residente en la Calle Paseo Dolmen No. 9, Ensanche Piantini, del Distrito Nacional. EXPRESAMENTE y en virtud del anterior requerimiento me he trasladado: UNICO: A la avenida Núñez de Cáceres, Plaza Castellana, Suite 207, que es en donde tiene su domicilio la señora GIANNI PAULINO DE ALCÁNTARA, y una vez allí, hablando personalmente con ________________________________________________________________, quien es_________________________________, según su propia declaración, he procedido a notificarle lo siguiente: ATENDIDO: A que en fecha 27 de junio del año 2008 mi requerida, la señora GIANNI PAULINO DE ALCÁNTARA, a través de distintos medios de comunicación escritos y digitales produjo declaraciones mentirosas, agraviantes y dañinas en contra de la señorita LIC. LEILA MEJÍA ROLDÁN. ATENDIDO: A que entre tales declaraciones, la señora PAULINO DE ALCÁNTARA afirmó que mi requeriente “dice ser Presidenta” de una Organización No Gubernamental denominada “FUNDACIÓN MANOS ARRUGADAS”, de la cual mi requerida, la señora GIANNI PAULINO DE ALCÁNTARA es Presidenta, e igualmente le atribuye en la misma manera falsa, que mi requeriente la señorita LEILA MEJIA ROLDÁN ha hurtado el nombre, y organizado a nombre de esa entidad, una actividad artística de recaudación de fondos; tomando esto como pie para afirmar que la señorita LEILA MEJIA ROLDÁN ha cometido la locura y la indelicadeza de tomar el nombre de una institución para envejecientes para hacer un “tremendo desorden”, para afirmar que es mentira que se haya realizado un concierto de rock a beneficio de la Misión Jimaní Buen Samaritano, y afirmar, incluso que la señorita LEILA MEJIA ROLDAN “juega y negocia con el dolor humano”. ATENDIDO: A que la señora GIANNI PAULINO DE ALCÁNTARA llegó a vincular a mi requeriente a acciones delictivas, al afirmar textualmente que el “hurto del nombre de una institución es pasible de una penalidad legal” lo cual constituye, en el colofón de sus declaraciones, la oración con la que la nota de prensa da cierre a sus larga lista de agravios. ATENDIDO: A que, literalmente, las declaraciones agraviantes, difamatorias e injuriosas producidas por la señora GIANNI PAULINO DE ALCÁNTARA dadas a distintos medios expresan:
“He llegado al país este martes y me he encontrado con que la Fundación realizó un concierto y que hubo personas presas… me ha parecido una locura y una indelicadeza que se haya tomado el nombre de una institución de servicio a los envejecientes del país para tremendo desorden, apuntó la productora del programa Gianni espectacular”.
Expresando igualmente que:
“La Fundación Manos Arrugadas trabaja en estos momentos en el equipamiento y levantamiento del pabellón para ancianas del Ancianato La Siria, del batey Quisqueya en San Pedro de Macorís, y “no hemos realizado concierto de rock a beneficio de la ‘Misión Jimaní Buen Samaritano’, eso es mentira”.
Agregando más adelante que:
“Estoy aterrada con el hecho de que Leyla Mejía asegure ser la presidenta de la Fundación y realizara un concierto en nombre nuestro; es una locura”, afirmó Gianni.”
Continuando más adelante diciendo:
“La presidenta de la Fundación Manos Arrugadas, Gianni Paulino, apuntó que servir en actividades sin fines de lucro es delicado, ya que pones tu nombre al servicio de una causa y esto debe respetarse, porque ni se juega ni se negocia con el dolor humano”. Argumentó la comunicadora.”
Expresando también que:
“Desconozco el porqué se ha utilizado el nombre de la Fundación para tales fines, ya que es conocido que el hurto del nombre de una institución es pasible de una penalidad legal, ya que es una infracción a la Ley.”
ATENDIDO: A que, entre los medios escritos que se hicieron eco de esas declaraciones calumniosas se encuentran el periódico Listín Diario, en su edición de fecha 27 de junio de 2008, en su sección de Espectáculos, página 11, así como en una medio digital denominado “Proceso”, que dirige precisamente el esposo de mi requerida, el periodista DANNY ALCÁNTARA. ATENDIDO: A que, el contenido de esas declaraciones mentirosas, producidas por la señora GIANNY PAULINO DE ALCÁNTARA, atacan el honor, consideración y moral, de mi requeriente la señorita LEILA MEJIA ROLDAN, agravándose por la circunstancia de que por su condición de comunicadora, su principal activo es la credibilidad de su trabajo y su conducta personal. ATENDIDO: A que mi requeriente afirma que la intención aviesa y dañina de esa declaración no pudo deberse a una mera confusión o error de parte de la señora GIANNI PAULINO DE ALCÁNTARA, toda vez que es de su conocimiento personal y familiar que mi requeriente, la señorita LEILA MEJÍA ROLDÁN nunca ha dicho las cosas que falsamente le atribuye, que nunca ha expresado ni en público ni en privado que tenga algo que ver con la llamada “Fundación manos Arrugadas”, ya que mi requeriente es la fundadora de una entidad de nombre muy distinto llamada JUVENTUD NACIONAL COMPROMETIDA, INC. (JUNCO), incorporada mediante Decreto No. 547 del 16 de junio de 2004, que es la única institución no gubernamental a la que se ha vinculado mi requeriente la señorita LEILA MEJÍA ROLDÁN. ATENDIDO: A que el contexto malsano en el que mi requerida, la señora GIANNY PAULINO DE ALCANTARA ha pretendido escudarse para producir esas afirmaciones calumniosas, agraviantes y, en fin, difamatorias e injuriosas, fue una reseña periodística en modo alguno emitida, producida o expresada por la señorita LEILA MEJIA ROLDÁN, en la que, con un ostensible y común error, un reportero confundió el nombre de una institución por otra al hacer una crónica relacionada con el evento “Rock por Jimaní”, error material éste que no resulta atribuible en modo alguno a la responsabilidad de mi requeriente, cosa que el sentido común indicaría a cualquier persona racional, juiciosa y seria. ATENDIDO: A que, sin embargo, resulta imperdonable en una persona vinculada a medios de comunicación, como es el caso de mi requerida, la señora PAULINO DE ALCANTARA, que la misma ignorara el error material cometido por los medios escritos, atribuyéndoselo a una supuesta intención delictiva de mi requeriente, manipulación de la cual ha pretendido valerse la señora GIANNY PAULINO DE ALCANTARA para difamar e injuriar gravemente a mi requeriente. ATENDIDO: A que la señora GIANNI PAULINO DE ALCÁNTARA carece absolutamente de base al atribuirle a mi requeriente las afirmaciones y las intenciones que le atribuye en sus declaraciones difamatorias, toda vez que no existe ni puede existir documento o filmación alguna en la que mi requeriente, la señorita LEILA MEJÍA ROLDÁN, haya expresado las afirmaciones que la señora GIANNI PAULINO DE ALCÁNTARA le endilga. ATENDIDO: A que, sin embargo, mi requeriente la señorita LEILA MEJÍA ROLDÁN puede demostrar que tanto la misma señora GIANNI PAULINO DE ALCÁNTARA como su esposo, el señor DANNY ALCÁNTARA, conocen y conocían perfectamente que la señorita MEJÍA es fundadora de JUVENTUD NACIONAL COMPROMETIDA, INC. (JUNCO) y que así lo ha expresado siempre en todos los medios de comunicación a los cuales ha asistido a promocionar sus actividades. ATENDIDO: A que el periodista DANNY ALCÁNTARA, esposo de la señora PAULINO DE ALCÁNTARA laboraba diariamente en el mismo espacio televisivo de la señorita LEILA MEJÍA ROLDÁN, espacio en el cual dicha señorita promocionaba frecuentemente las actividades benéficas de su fundación JUVENTUD NACIONAL COMPROMETIDA, INC. (JUNCO). ATENDIDO: A que la propia señora GIANNI PAULINO DE ALCÁNTARA ha entrevistado a mi requeriente, la señorita LEILA MEJIA ROLDÁN en un programa televisivo que ésta produce, denominado “Gianni Espectacular”, en la cual ha quedado constancia fílmica de que la señorita MEJIA siempre se refiere a sus actividades benéficas en su calidad de fundadora o presidenta de JUVENTUD NACIONAL COMPROMETIDA, INC. (JUNCO) en todas las actividades que ésta ha realizado y realiza. ATENDIDO: A que mi requeriente afirma que la intención aviesa y dañina de esa declaración no pudo deberse a una mera confusión o error de parte de la señora GIANNI PAULINO DE ALCÁNTARA, toda vez que fue de público conocimiento que JUVENTUD NACIONAL COMPROMETIDA, INC. (JUNCO), en esta ocasión particular realizó un evento musical denominado “Rock por Jimaní” en beneficio del orfanato “Misión Jimaní Buen Samaritano”, y que tal cosa le consta, toda vez que durante tres meses antes de su realización hacía mención pública de ese evento a nombre de JUNCO en un programa televisivo en el cual compartía lado a lado con el periodista DANNY ALCÁNTARA, esposo de mi requerida la señora GIANNI PAULINO. ATENDIDO: A que mi requeriente afirma que la intención aviesa y dañina de esa declaración no pudo deberse a una mera confusión o error de parte de la señora GIANNI PAULINO, toda vez que la misma señora GIANNI PAULINO DE ALCÁNTARA en enero del año presente año 2008 cursó una invitación a mi requeriente para que en representación de JUNCO asistiera a una actividad comunitaria en un asilo de ancianos, a la cual mi requeriente asistió, siendo una de las pocas personas de los medios de comunicación que aceptó la invitación de la señora GIANNI PAULINO DE ALCÁNTARA. ATENDIDO: A que, son doblemente dañinas las malsanas y difamatorias declaraciones de la señora GIANNI PAULINO DE ALCÁNTARA, toda vez que también ponen en entredicho el trabajo de mi requeriente, así como el trabajo de JUNCO y de tantas personas que han colaborado en las actividades benéficas que ésta organiza. Más aún, porque la actividad particular que mi requerida enloda con sus declaraciones mentirosas y calumniosas no sólo se realizó en la realidad, sino que el monto de lo recaudado fue efectivamente entregado al representante de la entidad beneficiaria, esto es, el Dr. Víctor Attallah a nombre de “Misión Jimaní Buen Samaritano”. ATENDIDO: A que el artículo 367 del Código Penal dominicano define la difamación y la injuria de la siguiente manera: “Difamación es la alegación de imputación de un hecho, que ataca el honor a la consideración de la persona o del cuerpo al cual se imputa. Se califica injuria, cualquiera expresión afrentosa, cualquiera invectiva o término de desprecio, que no encierre la imputación de un hecho preciso.” ATENDIDO: A que el artículo 371 del Código Penal dominicano establece que: “La difamación contra los particulares se castigará con prisión de seis días a tres meses y multa de cinco a veinticinco pesos.” ATENDIDO: A que el artículo 373 del Código Penal dominicano establece que: “Para que tengan aplicación las disposiciones anteriores, ha de concurrir la circunstancia de la publicidad de la difamación o de la injuria. La injuria que no tenga el doble carácter de publicidad y de imputación de un vicio determinado, se castigará con penas de simple policía.” ATENDIDO: A que la jurisprudencia dominicano ha desglosado los elementos constitutivos de la difamación e injuria prevista en el Código Penal cuando juzgó que:
“Considerando, que al tenor de los textos legales anteriormente transcritos, los elementos constitutivos de la difamación son las siguientes: a) la alegación o imputación de un hecho preciso; b) que la alegación o imputación afecte el honor o la consideración del ofendido; c) que recaiga sobre una persona o cuerpo designado o que pueda ser identificado; d) la publicidad; e) la intención.” (SCJ, Pleno, sentencia No. 1, del 3 de mayo de 2000, Boletín Judicial No. 1074, págs. 25-27).
ATENDIDO: A que el artículo 29 de la ley No. 6132, del año 1962 sobre expresión y difusión del pensamiento expresa que:
“Constituye difamación toda alegación o imputación de un hecho que encierre ataque al honor o la consideración de la persona o del organismo al cual se impute el hecho. La publicación o radio difusión, directa o por vía de reproducción, de tal alegación o de tal imputación es castigable, aún cuando se haga en forma dubitativa o si alude a una persona o a un organismo no mencionados de manera expresa, pero cuya identificación se haga posible por los términos de los discursos, gritos, radioemisiones, películas, amenazas, escritos o, impresos, carteles o edictos incriminados. Constituye injuria toda expresión ultraje, término de desprecio o invectiva que no conlleve imputación de hecho alguno.”
ATENDIDO: A que el artículo 33 de la ley No. 6132, del año 1962 sobre expresión y difusión del pensamiento expresa que:
“La difamación cometida en perjuicio de los particulares por uno de los medios enunciados en los artículos 23 y 29 se castigará con pena de quince días a seis meses de prisión y con multa de RD$25.00 a RD$200.00, o con una de estas dos penas solamente.”
ATENDIDO: A que el artículo 38 de la ley No. 6132, del año 1962 sobre expresión y difusión del pensamiento expresa que:
“Toda reproducción de una imputación que se haya calificado de difamatoria se reputará hecha de mala fe, salvo prueba en contrario a cargo de su autor” ATENDIDO: A que el artículo 1382 del Código Civil expresa: “Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo.”
ATENDIDO: A que la jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia ha deslindado el alcance y rol de las responsabilidades de las difamaciones e injurias cometidas a través de los medios de comunicación, entendiendo que está a opción de las víctimas-querellantes el proceder únicamente contra quien es responsable de la expresión calumniosa como autor principal, excluyendo así de su persecución al medio, en una interpretación justa de los alcances del texto de los artículos 46 y siguientes de la ley No. 6132 del año 1962, sobre expresión y difusión del pensamiento.
ATENDIDO: A que ha sido juzgado en este tenor por la Suprema Corte de Justicia que: “Considerando , que la Ley sobre Expresión y Difusión del Pensamiento No. 6132, de 1962, bajo el título “De las personas responsables de crímenes y delitos cometidos por vía de la prensa”, instituye el orden de las responsabilidades penales, precisando el artículo 46, quién es autor principal, y el artículo 47, quién es cómplice, luego el artículo 48 determina a quien corresponde la responsabilidad civil en los casos previstos y reprimidos por esta ley, perpetrados por medio de la prensa escrita o cualquier otro medio de publicación y difusión; que en ese orden el artículo 46 de la referida ley señala como autores principales de este delito a los directores de publicaciones o editores, cualesquiera que sean sus profesiones o sus denominaciones y los sustitutos de los directores; a falta de éstos, los autores de las palabras o escritos estimados como difamatorios; a falta de estos últimos, los impresores; y a falta de los impresores, los vendedores, distribuidores, los exhibidores de películas, los locutores y los fijadores de carteles; que de su parte, el artículo 47 de la misma normativa preceptúa, que cuando los directores o sus sustitutos, o los editores sean puestos en causa, los autores de los hechos serán perseguidos como cómplices, a lo cual agrega, que también serán perseguidos, al mismo título y en todos los casos, las personas a las cuales se les pueda aplicar el artículo 60 del Código Penal; que, en la especie, ni el director de la planta televisora ni el director del programa de que se trata fueron incluidos en la querella, y por consiguiente el prevenido Fraulín A. Rodríguez (a) Raulín, por ser el único querellado debió ser estimado como autor y no como cómplice de los hechos; en consecuencia, la Corte a-qua aplicó incorrectamente la ley al variar la calificación de los hechos juzgados y condenar al prevenido como cómplice, lo cual conllevaría la casación del aspecto penal de la sentencia, pero en ausencia de recurso del ministerio público no procede la anulación de la pena, ya que nadie puede perjudicarse con su propio recurso.” (Cfr. SCJ, sentencia No. 15, del 3 de septiembre de 2003, Boletín Judicial No. 1113, págs.250-251)
ATENDIDO: A que el artículo 51, numeral 6, de la ley No. 6132, del año 1962, sobre expresión y difusión del pensamiento, expresa que la persecución de delitos cometidos por vía de prensa se realiza a petición del interesado, cuestión esta que se encuentra en consonancia por los dispuesto por el artículo 32 del Código Procesal Penal, que sitúa éstas entre las llamadas infracciones de acción privada
ATENDIDO: A que, en materia de infracciones de acción privada los preliminares obligatorios de conciliación aunque sólo son desestimables cuando resulte ostensible que una parte actúa bajo presión o amenaza, basta que la víctima no acepte satisfacción a su agravio para que a su instancia y diligencia pueda continuar el procedimiento, que no puede por tanto ser detenido por el Ministerio Público, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 359 del Código Procesal Penal.
ATENDIDO: A que, no obstante y para que no queden dudas de que la víctima tiene por fin básico de sus acciones en justicia el resarcir su honra y fama pública, injusta y vilmente calumniada con la difamación y la injuria, INTIMA mediante el presente acto a mi requerida, la señora GIANNI PAULINO DE ALCÁNTARA, a que en el improrrogable plazo de un (1) día franco, públicamente se retracte de las declaraciones difamatorias e injuriosas que ha expresado en contra de la señorita LEILA MEJÍA ROLDAN por los mismos medios que utilizó para mancillar su buen nombre, reconociendo públicamente que sus declaraciones no se corresponden a la verdad de los hechos ya que la señorita LEILA MEJÌA ROLDAN nunca ha utilizado el nombre de la llamada “Fundación Manos Arrugadas”, ni ha solicitado ni recibido dineros en su nombre, sino que la misma ha realizado únicamente actividades benéficas en nombre de la Fundación “JUVENTUD NACIONAL COMPROMETIDA (JUNCO), INC.”, y que esas afirmaciones se debieron a propia culpa de mi requerida GIANNI PAULINO DE ALCÁNTARA, con las disculpas debidas por el hecho cometido en perjuicio de la señorita MEJIA ROLDAN.
ATENDIDO: A que de no obtemperar la presente intimación, mi requeriente, que ha devenido en víctima de un hecho penal que le ha ocasionado daños y perjuicios, morales y materiales injustamente sufridos que deben ser resarcidos y reparados en su integridad por la mentira que sostuvo contra su honorabilidad, perseguirá la imposición de las penas condenatorias penales y civiles en contra de su agresora, la señora GIANNI PAULINO DE ALCÁNTARA por ante las jurisdicciones competentes. Y para que mi requerida la señora GIANNI PAULINO DE ALCÁNTARA, no alegue ignorancia, yo, Alguacil infrascrito, le he dejado en manos de la persona con quien dije haber hablado en el lugar de mi traslado, una copia fiel, íntegra y exacta del presente acto, el cual consta de ocho (8) fojas, escritas por una sola de sus caras, que firmo, sello y rubrico, tanto en su original como en cada una de sus copias útiles, de todo lo cual doy fe y certifico.
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Comentarios
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Se le fueron los humos a la cabeza |
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Por maria isabel | marisabel | 03-07-08 |
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Qué se cree esta chica? se le han ido los humos a la cabeza, estuvo de muy mal gusto decirle vieja a Gianni, que nunca se ha visto en escándalos faranduleros. Ahora si Leyla no quiere ser vieja, que se muera joven |
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ya basta |
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Por clau | claudiareyes12 | 02-07-08 |
Leila el pais te apoya, ya basta de que cualquiera venga y difame...aunque se te fue un poco la mano al decirle vieja, porque Gianny merece respeto por su edad...
(espero me publiquen, porque por aqui no se puede hablar bien de Leila, solo publican lo negativo)
Gracias!!!! |
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Consejo |
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Por Alicia | Alicia_007 | 01-07-08 |
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Un consejo Leila deja de hacer el ridiculo y ocupate de tu fundacion y tu carrera de derecho. Deja las cosas en paz pues estas quedando muy mal parada frente al publico.O acaso etso tiene que ver algo personal pues fuiste tu quien no quiso posar en la misma revista que lo haria Giannys Paulino. UHMMMMMM eso huele mal pobrecita |
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ya basta de show |
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Por sugey | ruben_dariox | 01-07-08 |
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esa niña dice que gianni quiere hacerce publicidad, y quien no para de hablar y hacer el ridiculo es ella, sheila chismosa mejia,no soporto su arrogancia es peor que las megadivas por lo menos esas privan de humildes ojala que a leyla no le den mas trabajo para no tenerle que ver la cara de prepotente masssssssssssssss |
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Bien hecho por Leila |
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Por Yop | deuxace | 01-07-08 |
Está muy bien hecho por Leila, en este pais todo el mundo tiene su delincuente favorito ó su difamador favorito.. la gente tiene que tragarse cosas mal hechas, en los trabajos, en un centro comercial o en cualquier parte, con miedo a que te acusen de problemático, revoltoso, ó conflictivo...porque definitivamente la degradacion y la complicidad de impunidad ante las violaciones de los derechos de todas indoles es lo que predomina en el pais, lamentablemente eso hay que pararlo ..
att. deuxace |
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